SOBRE SUJETOS OBLIGADOS

Están obligadas al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (esto es, son “sujetos obligados”) las personas físicas o jurídicas que se señalan en los párrafos a) al y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

No, sólo son sujetos obligados las personas que realizan efectivamente el comercio de los bienes o el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo 2.1.

Tener que cumplir las obligaciones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, recogidas en los capítulos II, III y IV, relativos a medidas de diligencia debida, obligaciones de información y procedimientos internos, respectivamente.

Entre estas obligaciones están, por ejemplo, la de comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones con indicios de blanqueo o financiación del terrorismo, aplicar medidas de diligencia debida en sus relaciones con los clientes, formar a sus empleados en materia de prevención de blanqueo de capitales, nombrar representante ante el Servicio Ejecutivo, etc.

Las fundaciones y asociaciones son sujetos obligados de régimen especial, estando sometidos exclusivamente a las obligaciones previstas en los artículos 39 de la Ley 10/2010 y 42 de su Reglamento.

La supervisión del cumplimiento de estas obligaciones corresponde al Protectorado, en el caso de las fundaciones, y al organismo encargado de verificar su constitución, en el caso de las asociaciones. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos.

Aunque fundaciones y asociaciones no están incluidas por la Ley 10/2010 en el perímetro supervisor del Servicio Ejecutivo, quedan sometidas a las obligaciones de informar al Servicio Ejecutivo de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y de remitir al Servicio Ejecutivo cuanta documentación e información éste les requiera en ejercicio de sus competencias como Unidad de Inteligencia Financiera

Sí, en la medida en que ejercen profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.

No. El sujeto obligado es la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, que es la persona responsable de la gestión, explotación y comercialización del juego de lotería (párrafo u) del artículo 2.1), respecto a las operaciones de pago de premios.

Es de aplicación el apartado 2 del artículo 2.1, que señala que “los sujetos obligados también están sometidos a las obligaciones establecidas en ella respecto de las operaciones que realicen a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios suyos”

Un concesionario de automóviles u otros medios de transporte puede ser sujeto obligado respecto a la compraventa del bien o respecto a su financiación, en el caso de que intermedie en la misma.

En cuanto a la compraventa de vehículos, será sujeto obligado cuando realice cobros o pagos en efectivo, u otros medios de pago previstos en el artículo 34.2, por importe superior a 15.000 euros*, ya sea en una o en varias operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación.. El artículo 38 de la Ley 10/2010 determina las obligaciones – no todas – que tienen estos sujetos obligados.

* En relación con este artículo hay que tener presente que el día 19 de noviembre de 2012 entró en vigor la limitación a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7 de la Ley 7/2012.

En el caso de que un concesionario intermedie en la financiación de la compraventa del automóvil que vende no es sujeto obligado, pero sí lo sería si intermedia en la concesión de préstamos o créditos para financiar operaciones distintas a las anteriores.

En general las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica, por lo que a efectos de sujetos obligados, deben ser tratadas como empresarios individuales.

Sólo cuando ejerzan actividad en España. En este caso el representante ante el Servicio Ejecutivo nombrado podrá ser un no residente.

Los sujetos obligados deben comunicar al Servicio Ejecutivo, mediante un escrito, el cese del representante y autorizado, en su caso, indicando el motivo del cese.

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN AL SERVICIO EJECUTIVO

Las obligaciones de información de los sujetos obligados se definen en el capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (artículos 17 a 25). Se debe diferenciar entre las comunicaciones por indicio y las comunicaciones sistemáticas:

Comunicaciones por indicio: Todo sujeto obligado que, tras realizar el examen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 10/2010, concluya que en alguna operación existe indicio o certeza de que el hecho u operación examinado está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe enviar al Servicio Ejecutivo una comunicación por indicio tal y como se describe en el artículo 18 de la ley 10/2010. La estructura que ha de tener esta comunicación se concreta en el formulario F19-1, que se puede encontrar en www.sepblac.es>>sujetos obligados y expertos externos>>comunicación de operaciones>>comunicación de operativas sospechosas por indicio.

Sin perjuicio de lo descrito en el punto 2 siguiente, cuando un sujeto obligado no haya enviado comunicaciones por indicio por no existir hechos u operaciones relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no será necesario que envíe ningún tipo de declaración negativa.

Comunicaciones sistemáticas: sólo los sujetos obligados comprendidos entre el párrafo a) y el párrafo i), del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, excepto los corredores de seguros a los que se refiere el art. 2.1.b y las empresas de asesoramiento financiero, deben hacer la comunicación sistemática a que se refiere el artículo 20 de dicha Ley. Esta comunicación consiste en enviar mensualmente al Servicio Ejecutivo las operaciones que cumplan los criterios establecidos en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 27.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por Real Decreto 304/2014.

Según la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley 10/2010, la comunicación sistemática establecida en los anteriores epígrafes e) y f), será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

En general, sí, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por el Real Decreto 304/2014.

DECLARACIÓN MENSUAL OBLIGATORIA (DMO)

Exclusivamente mediante la aplicación informática DMO

El Servicio Ejecutivo remite un CD con el programa DMO a los sujetos obligados que han de comunicar este tipo de operaciones.

En el CD que el Servicio Ejecutivo remite a los sujetos obligados que han de comunicar este tipo de operaciones se encuentra un manual de instalación y una guía de usuario, así como una instrucción sobre qué tipo de operaciones deben comunicarse.

Para actualizar la versión de la DMO: en la página Web del Servicio Ejecutivo ww.sepblac.es, sección de Sujetos obligados y Expertos Externos >> Comunicación de operaciones >> Comunicación sistemática.

Para obtener el certificado: en la página Web del Servicio Ejecutivo ww.sepblac.es, sección de Sujetos obligados y Expertos Externos >> Comunicación de operaciones >> Comunicación sistemática >> “Ayuda para la solicitud, descarga e instalación de certificados vía OCI”

Para renovar el certificado público del Servicio Ejecutivo que está instalado en el programa DMO: en la página Web del Servicio Ejecutivo ww.sepblac.es, sección de Sujetos obligados y Expertos Externos >> Comunicación de operaciones >> Comunicación sistemática >> Actualización del certificado público SEPBLAC DMO 2.0 20101019.

En la primera quincena natural de cada mes las declaraciones positivas, de movimientos y fraccionamientos relativas al mes anterior.

A la dirección de correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

Paralelamente, se debe remitir una carta justificando las razones del envío fuera de plazo,a la siguiente dirección postal:

SEPBLAC

Calle Alcalá, 48

28014 Madrid

MEDIDAS DE CONTROL INTERNO

Representante ante el SEPBLAC

Ejercer cargo de administración o dirección en la sociedad (en el caso de empresarios o profesionales individuales, será representante el titular de la actividad).

Mediante una propuesta de nombramiento que contendrá, por cada sujeto obligado, la siguiente documentación:

  • Formulario F22 de “Propuesta de nombramiento de representante”, firmado por quien acredite los extremos señalados en el apartado 2 siguiente o, en su caso, por el titular de la actividad.
  • Documentación que acredite que el representante ha sido nombrado por el órgano de dirección del sujeto obligado (certificación del acuerdo del consejo de administración o de órgano equivalente).
  • Documentación que acredite suficientemente la firma de la persona nombrada como representante (por ejemplo, copia del Documento Nacional de Identidad).
  • Documentación que recoja una descripción detallada de la trayectoria profesional del representante propuesto (por ejemplo, currículum vitae).

En aquellos casos en que los sujetos obligados sean empresarios o profesionales individuales, el representante será el titular de la actividad, remitiéndose únicamente al Servicio Ejecutivo la documentación señalada en los apartados 1 y 3 anteriores.

El representante de un sujeto obligado puede autorizar o apoderar a otra persona con el fin de que actúe en su nombre ante el Servicio Ejecutivo, asumiendo siempre que toda actuación de esta persona se entenderá hecha por el propio representante, tanto a efectos internos como de sus consecuencias exteriores, y procederá a comunicar al Servicio Ejecutivo la identidad de las personas a quienes concede esas facultades, hasta un máximo de dos por entidad, que igualmente deberán comunicar su aceptación. Para ello, por cada persona que autorice o apodere y por cada sujeto obligado, deberá enviar al Servicio Ejecutivo un formulario F22-6, de “Comunicación de persona autorizada”, debidamente cumplimentado y firmado tanto por el representante como por la persona autorizada o apoderada.

La autorización se extenderá exclusivamente al alcance señalado más arriba y tendrá duración indefinida. Su revocación o extinción por cualquier causa se comunicarán inmediatamente al Servicio Ejecutivo mediante escrito en soporte papel firmado por el representante, surtiendo efectos desde la recepción de la comunicación por dicho Organismo.

En la en la página Web del Servicio Ejecutivo: ww.sepblac.es, sección de Sujetos obligados y Expertos Externos >>Representante ante el SEPBLAC y Comunicación de persona autorizada por el representante.

Una vez que los formularios hayan sido debidamente cumplimentados y firmados, y junto al resto de la documentación exigible en cada caso, se enviarán en soporte papel, por correo ordinario, a la siguiente dirección:

SEPBLAC

Calle Alcalá, 48

28014 Madrid

No. El órgano de dirección del sujeto obligado, cuando proceda, debe designar el representante ante el SEPBLAC mediante un acta de la reunión en la que se haya tomado el acuerdo o mediante un certificado del órgano de dirección.

En cualquier caso se trata de documentos privados que no deben estar elevados a público, y en los que debe mencionarse expresamente la designación como representante ante el Servicio Ejecutivo.

En ningún caso debe remitirse al Servicio Ejecutivo copia de escrituras de constitución del sujeto obligado o de designación de su representante legal.

Órgano de control interno (OCIC)

Expertos externos

La Ley no establece más requisito que el de comunicar al Servicio Ejecutivo su pretensión de actuar como experto externo antes de iniciar su actividad, e informarle semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno haya examinado.

El formulario F-22-7 que se localiza en la Web del Servicio Ejecutivo, Sujetos Obligados y Expertos externos >> Expertos Externos >> Comunicación de actuación como experto externo

Dicha documentación sebe ser enviada, por correo ordinario, a la siguiente dirección:

SEPBLAC

Calle Alcalá, 48

28014 Madrid

A la dirección de correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

  • Los empresarios o profesionales individuales, entendiendo por tales aquellas personas físicas que realizan, en nombre propio, una actividad empresarial o profesional.
  • Los corredores de seguros
  • Los sujetos obligado comprendidos en el art 2.1, párrafo i) a u), ambos inclusive, que con inclusión de los agentes ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocio anual o cuyo balance genera anual no supere los 2 millones de euros, salvo que estén integrados en un grupo empresarial que superen dichas cifras

No existe un registro público de expertos externos y tampoco el Servicio Ejecutivo facilita información al respecto.

Atendiendo al apartado 2 del artículo 28 de la Ley 10/2010, corresponde a los sujetos obligados la responsabilidad de encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.

No. El Servicio Ejecutivo únicamente acusa recibo del formulario en el que se comunica la intención de actuar como experto externo.

La Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, especifica la estructura a la que ha de ajustarse el informe escrito del experto externo, y concreta los aspectos mínimos que han de contemplar aquéllos.

No, no tienen que hacerla. Sólo comunicarán semestralmente la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado durante ese periodo.

Según el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 10/2010, los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.

La responsabilidad que derive de su relación jurídico privada con el sujeto obligado que le contrate como experto externo para la realización del examen anual.

Formación de empleados

Los sujetos obligados deben asegurarse de que sus empleados conocen las exigencias derivadas de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo y de la financiación del terrorismo.

La ley establece que el órgano de control interno debe aprobar un plan anual de formación, y que debe quedar acreditada la participación de los empleados en cursos de formación. La ley no obliga a que esos cursos deban contratarse externamente, tampoco especifica quién debe impartir esos cursos ni establece criterios de homologación o validación de programas de formación.

DECLARACIÓN DE MEDIOS DE PAGO (S1)

Las personas físicas que transporten medios de pago, aunque sea por cuenta de terceros. La declaración ha de hacerse antes del movimiento de los medios de pago.

A los efectos de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se entenderá por medios de pago:

  • El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
  • Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
  • Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.

Mediante el formulario S-1, de declaración de movimiento de medios de pago, que será único, con independencia del tipo de movimiento efectuado (entrada, salida o movimiento interior), y válido para realizar una única operación de transporte.

Está disponible en la página Web del Servicio Ejecutivo (www.sepblac.es), en la del Tesoro (www.tesoro.es) y en la de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (www.aeat.es).

Con carácter general, en los casos de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, la declaración será presentada ante los Servicios de Aduanas correspondientes, que serán los encargados de diligenciarla y remitirla por vía telemática al Servicio Ejecutivo.

Igualmente, en los casos de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, el portador ha de declararlos, con carácter previo, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que serán quienes diligencien las declaraciones y las remitan por vía telemática al Servicio Ejecutivo.

No obstante, pueden darse las siguientes situaciones:

  • Si la salida del territorio nacional es hacia un Estado Miembro de la Unión Europea y se realiza a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, la declaración será presentada, con carácter previo, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que serán las encargadas de su diligenciado y remisión por vía telemática al Servicio Ejecutivo.
  • Si se trata de la entrada en territorio nacional procedente de un Estado Miembro de la Unión Europea a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, la declaración se hará, con carácter previo, en forma telemática ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.aeat.es).

Las entidades de crédito registradas podrán, aunque no tienen la obligación, recibir los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes, con carácter previo a la salida del territorio nacional, siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad. En los casos de movimientos interiores, las entidades de crédito podrán recibir los modelos S-1, con carácter previo al movimiento, siempre que los medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en la cuenta del cliente, o de abono en dicha cuenta. En todos estos casos la entidad de crédito será la encargada de diligenciar la declaración y remitir la información al Servicio Ejecutivo en soporte informático normalizado (aplicación DMO).

En cualquier caso, es de resaltar que durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la declaración S1 debidamente cumplimentada y diligenciada.

Cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago.

Sí, al ser equiparados como tales en el artículo 34 de la Ley 10/2010, mediante la expresión “cualquier otro medio físico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador”.

RELACIONES SUJETOS OBLIGADOS-CLIENTES

La entidad debe aplicar las restricciones que considere oportunas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, pero el Servicio Ejecutivo, en ningún caso, prohíbe o autoriza la operativa de un cliente concreto.

La entidad está obligada por la Ley 10/2010 a la obtención de documentación de sus clientes, y a establecer requisitos más estrictos en función del riesgo que aprecie en los mismos, siendo ella la que define los documentos que solicita y a quién se los solicita. El Servicio Ejecutivo en ningún caso establece la obligatoriedad de solicitar determinada documentación a un cliente concreto.

EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN ANTE LOS DIFERENTES ORGANISMOS

Sí. Se trata del “Documento de recomendaciones sobre medidas de control interno de PBC-FT”. Se localiza en la Web del Servicio Ejecutivo, apartado “Informes y Publicaciones”.

No es un documento para utilizar tal cual, ya que todos sus puntos deben ser desarrollados para adaptarse al funcionamiento de la entidad a constituir.

Cada caso es diferente, y pueden ser muchas las razones para no emitir el informe favorable, pero en términos generales las más frecuentes suelen ser las siguientes:

  • Existen obligaciones establecidas en la Ley que no han sido contempladas en el manual. Para subsanar esta deficiencia únicamente hay que tener en cuenta todos los puntos del Documento de recomendaciones sobre medidas de control interno de PBC-FT”, que se localiza en la web del Servicio Ejecutivo, apartado de “Informes y Publicaciones.”
  • Existen obligaciones establecidas en la Ley que son interpretadas de forma errónea o confusa en el manual de procedimientos (por ejemplo, confusión entre DMO y comunicaciones por indicio). Es necesario que la entidad que va a constituirse tenga un conocimiento adecuado de todas las obligaciones que establece la Ley 10/2010.

Falta una mayor definición práctica de la aplicación de los procedimientos. El manual no debe ser una mera transcripción de la legislación, sino que debe describir cómo se va a dar cumplimiento en la práctica a las obligaciones que establece la Ley.

 

(Extraído de la página web del SEPBLAC) http://www.sepblac.es/espanol/preguntas_frecuentes/faqs-sujetos-obligados.htm